El Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la calidad del medio ambiente atmosférico que se encuentra en la actualidad en fase de información pública está disponible en la web de la Consejería de Medio Ambiente de Andalucía (CMA). En este preciso instante, pueden aun remitirse a la CMA cualquier tipo de comentarios con respecto a este texto, que pueda ser considerado para su redacción final y es por ello que conviene revisar este proyecto de ley para comprender en mejor medida el alcance de las novedades que en él se encuentran.
En 1961 el Decreto 2414/1961 o Reglamento de actividades, molestas insalubres nocivas y peligrosas (o RAMINP ) consideró a los olores como una fuente de contaminación ambiental (art. 3) y asimismo nombraba una serie de actividades que podrían presuntamente emitir olores molestos1.
Doce años más tarde la Ley 38/1972, de protección del ambiente atmosférico no derogó los capítulos relativos a contaminación de la atmósfera contemplados en el RAMINP2. Tampoco su decreto de desarrollo (el conocido Decreto 833/1975) derogó los capítulos referentes a contaminación atmosférica incluidos en el RAMINP3.
La buena noticia fue sin embargo que el Decreto 833/1975 siguió considerando a los olores como un contaminante atmosférico.
¿Los “olores molestos” es un contaminante atmosférico?
El Decreto 833/1975, incluyó en su anexo III los olores molestos como un contaminante atmosférico4 en la línea de lo definido en el RAMINP. El Decreto 74/96, de calidad del aire de desarrollo de la ya derogada Ley 7/94 de protección ambiental de Andalucía reprodujo el mismo Anexo III que la ley sin embargo, casi 22 años más tarde, la Ley 34/2007 dejó de considerar en su anexo III a los olores como un contaminante atmosférico5. El motivo de esta omisión no está claro, sobre todo considerando que dos años antes de esta Ley, ya se había publicado un método normalizado para medir olores (UNE EN 13725).
El novedoso borrador del Reglamento de la calidad del medio ambiente atmosférico en Andalucía corrige esta omisión y añade de nuevo en el anexo III (relación de contaminantes atmosféricos) a los olores molestos como contaminante atmosférico. De esta forma, el Borrador Andaluz es el segundo proyecto de legislación autonómica que considera a los olores como un contaminante atmosférico, además del borrador del anteproyecto de olores de Cataluña, recientemente presentado y muy próximo a llevar a cabo su tramitación parlamentaria6.
¿Qué novedades incorpora este proyecto?
El Borrador del Reglamento de la calidad del medio ambiente atmosférico en Andalucía define los Olores como la sensación resultante de la recepción de un estimulo por el sistema sensorial olfativo. La manera en que es evaluada la respuesta humana a un olor depende de la propiedad sensorial particular que se está midiendo, incluyendo la Concentración, Intensidad, Carácter y Tono Hedónico de los olores. El efecto combinado de estas propiedades está relacionado con el grado de molestia que puede ser causado por los olores.
Este proyecto, toma la definición de la Concentración de Olor de la norma UNE EN 13725 “, descartando otras unidades de medida aun no normalizadas tales como el olf7, decipol8, D/T9, ren/h10, etc.
El art. 19. del Borrador del Reglamento de la calidad del medio ambiente atmosférico señala que se puede requerir a las actividades que generen emisiones susceptibles de generar molestias por olores que evalúen la incidencia, afectación e impacto generados por los olores en su entorno.
En estos supuestos, el órgano ambiental competente (Ayuntamientos, Junta de Andalucía o Estado) puede requerir a estas instalaciones que elaboren un estudio en el que se identifiquen y cuantifiquen las sustancias generadoras de molestias por olores, así como para que implanten las medidas correctoras adecuadas. En el caso de los Ayuntamientos, el órgano ambiental que se enfrenta a esta cuestión con mayor frecuencia, este borrador les proporciona una herramienta útil para evaluar el alcance de las molestias por olores en su municipio mediante el requerimiento a los titulares de actividades potencialmente emisoras de olores de un estudio de emisiones de olor y la adopción de las medidas correctoras necesarias.
Por último, para el caso de la monitorización en continuo de las emisiones atmosféricas, el borrador da paso adelante integrando la norma UNE EN 14181 en su articulado. Por este motivo, las actividades que pretendan instalar narices electrónicas para el seguimiento en continuo de las emisiones de gases deberán comprobar que dichos dispositivos cumplen con el NGC1, que la ubicación y puesta en marcha cumple los requerimientos de la NGC2, y que la operación del Sistema Automático de Medida es correcta a lo largo de su vida útil de acuerdo con la NGC3.
¿Qué es lo que no dice el Borrador del Reglamento de la calidad del medio ambiente atmosférico en Andalucía?
No se prevé la publicación de reglamento de desarrollo sobre contaminación ambiental por olores a corto plazo, o al menos, no está incluido en el art. 2.2 donde se enumeran las materias que se regirán por su normativa específica, tales como la contaminación acústica, lumínica, etc.
Este innovador proyecto no define sin embargo un valor límite en emisión o inmisión de concentración de olor11, al estilo de la norma catalana, ni define un catálogo de actividades potencialmente emisoras de olores al medio ambiente.
Por último, se omite el tema de la distancia de separación12, un asunto muy importante regulado en otras legislaciones y que sin duda deberá de tratarse con detenimiento en el caso de que la Consejería de Medio Ambiente decidiera en el futuro desarrollar algún tipo de reglamento.
Conclusiones
El Borrador del Reglamento de la calidad del medio ambiente atmosférico en Andalucía, ha supuesto un paso adelante con respecto del anterior Reglamento de Calidad del Aire en muchos aspectos. En el caso de la contaminación odorífera, este borrador contempla por primera vez en Andalucía a los olores molestos como un contaminante atmosférico, lo que supone un importante avance hacia la regulación final de éstos.
Además esta legislación proporciona a los ayuntamientos afectados por este tipo de contaminación las herramientas necesarias para controlar las posibles emisiones de olor de actividades en su municipio mediante el requerimiento de estudios olfatométricos.
Notas
- Este reglamento citaba además una serie de distancias de separación que obligaba a las actividades sometidas a este reglamento a guardar una distancia de separación o buffer que en la mayoría de los casos debía ser de al menos 2000 metros con respecto a una población habitada (art. 4).La idea de la distancia de separación fija fue abandonada definitivamente por ser una consideración demasiado rígida, aunque en muchos casos era la única herramienta para frenar la ubicación de actividades potencialmente molestas cerca de núcleos habitados.
- El antiguo RAMINP no ha sido derogado todavía en Andalucía ni en aquellas otras comunidades autónomas que han desarrollado normativa al respecto por la sencilla razón que una normativa autonómica no puede derogar a una ley estatal. La particular disposición derogatoria única de la Ley 34/2007 es muy especial desde el punto de vista jurídico. Dicha disposición deroga el RAMINP en aquellas comunidades y ciudades autónomas que no tengan normativa aprobada en la materia. La pregunta planteada por algunos juristas es ¿qué es la materia?
- Hay varias razones por las que no se derogó en este momento, por ejemplo el RAMINP incluía un capítulo de prevención en el que se establecía un procedimiento de autorización de actividades similar a una evaluación de impacto ambiental, fuera del alcance de la Ley 38/1972. En este sentido, la Disposición Final Tercera de la ley básica de medio ambiente (Ley 7/94) de la Comunidad Autónoma Andaluza recientemente sustituida por la ley GICA (7/2007) declaraba la un plazo de 6 meses de aplicación supletoria del RAMINP hasta la aprobación del Reglamento de Calificación Ambiental (Decreto 297/1995). Con la aprobación y entrada en vigor de este Reglamento se cumple el supuesto previsto en dicha Disposición y deja, por consiguiente, de aplicarse en Andalucía el RAMINP.
- El D 833/1975 también estableció límites de emisión e inmisión de varias sustancias olorosas (H2S, Hidrocarburos, etc.), y un criterio de límite e emisiones (como la treintava parte de los valores establecidos en el anexo 2 del RAMINP).
- No hay que olvidar que 2 años antes la Norma la UNE EN 13725 reguló por primera vez en España un método normalizado para medir la concentración de olor. Este método sentaba las bases para asegurar la reproducibilidad y la repetibilidad de las medidas de concentración de olor.
- El Borrador del anteproyecto de contaminación odorífera de Cataluña fue recientemente presentado en una reunión con los diversos sectores afectados por la citada ley.
- Olf es una unidad introducida por el profesor Danes P. Ole Fanger y que aparece ya en el Código Técnico de la Edificación.
- Decipol es la contaminación ambiental generada por una persona estándar (un olf), pero teniendo en cuenta un aporte de 10 L/s de aire
- D/T es Dilution to Threshold o dilución hasta el umbral. Unidad usada en la olfatometría de campo.
- ren/h o renovaciones/hora es una unidad muy común en sistemas de ventilación de edificios y que se ha utilizado como unidad de purificación del aire.
- La disposición adicional tercera modifica los valores límite de emisión para muchos parámetros para las actividades del conocido epígrafe 27 del anexo IV del Decreto 833/1975. No hay una mención específica a un límite de olor en emisión en términos de unidades de olor, sin embargo se mantiene el límite del sulfuro de hidrógeno, un gas oloroso típico, con respecto al valor establecido por el RD 833/1976.
- En realidad, es muy común en muchos estados de EEUU o en países como Holanda el regular una distancia de separación con respecto a núcleos de población habitados. En Holanda por ejemplo, la distancia de separación de granjas varía en función del tipo de granja, número de cabezas, condiciones meteorológicas y topográficas. Lo que fallaba en el RAMINP es que la distancia de separación era fija. Esta rigidez suponía que la distancia era la misma para una determinada actividad independientemente del tamaño de ésta y no daba opción a la colocación de medidas correctoras. A este respecto, un experto abogado en una charla reciente en Madrid sobre contaminación ambiental por olores señalaba que aquellas Comunidades Autónomas en las que no existían normas que hicieran mención a distancias de separación, no podían considerar el RAMINP como derogado.
Referencias
- Proyecto de Decreto por el que se aprueba el Reglamento de la calidad del medio ambiente atmosférico. Borrador 1.2, de 22/09/09. Consejería de Medio Ambiente de Andalucía.
- Borrador del Anteproyecto del Ley Contra la Contaminación Odorífera. Dirección General de Calidad Ambiental del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda. Generalidad de Cataluña.
- Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.
- Ley 38/1972 de Protección del Ambiente Atmosférico.
- Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de protección del ambiente atmosférico
- Decreto 74/1996, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire. Junta de Andalucía.
- Decreto 297/1995, de 19 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Calificación Ambiental.
- UNE-EN 13725 "Calidad del aire. Determinación de la concentración de olor por olfatometría dinámica".